Gracias, @Kilgore Te voy a hacer caso por una vez (aunque claramente lo dices por que no sabes lo que estuve a punto de comentar sobre A star is born) :lol:
Tocho incoming respecto a la decisión de hoy del TS.
La novísima doctrina de la sección segunda de la sala tercera que ahora revierte el pleno de dicha sala se basaba en lo siguiente:
- Es cierto que hay una previsión expresa en la ley para estos negocios complejos (préstamo garantizado con hipoteca) que dice que tributan exclusivamente como préstamo (art. 15), pero sólo en el Título de la modalidad de transmisiones patrimoniales, y no hay una equivalente en el Título de la de actos jurídicos documentados (AJD) que es en la que se está discutiendo quien es el sujeto pasivo. El TS mantuvo que una interpretación sistemática, a contrario, implicaba que el legislador no quiso que ello fuese así en esta última modalidad.
- Por el contrario, veía tres argumentos a favor de que el sujeto pasivo fuese el acreedor hipotecario en la modalidad de AJD:
1. Inscribilidad: solo está sujeto si el negocio es inscribible, lo inscribible es la hipoteca, no el préstamo, luego la hipoteca es el negocio principal a dichos efectos y el interesado en que se incriba la hipoteca es el acreedor hipotecario.
2. Base imponible: se configura en función del importe de la garantía, y no del préstamo, lo que nuevo apunta a que lo esencial es ésta y que la capacidad económica que se pone de manifiesto y se grava es la del acreedor hipotecario.
3. Tenor literal del art. 29 del texto refundido de la ley del ITP y AJD, que dice, respecto al sujeto pasivo de la modalidad de AJD en el caso de los documentos notariales que es "
el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan". Ante un negocio jurídico complejo en que no cabe distinguir un único "adquirente" ha de aplicarse como criterio hermeneútico el de "
aquél en cuyo interés se expida" y el interesado es de nuevo el acreedor hipotecario.
En fin, todo esto es perfectamente discutible desde un punto de vista jurídico y es probable que la sección segunda pecase de ingenuidad en su torre de marfil y perdiese de vista la seguridad jurídica, pero aún así resulta dantesco que en vez de solucionar esto avocando previamente al Pleno los fallos de las dos sentencias que iban a dar la vuelta a la línea jurisprudencial, se haga después, aprovechando otra sentencia pendiente de fallo, volviendo a evidenciar una clara división y generando este espectáculo en el que la credibilidad e independencia del sistema judicial ha quedado más que razonablemente cuestionada. Cualquiera podría tener sospechas fundadas de que la decisión final ha obedecido a criterios que no son estrictamente jurídicos.
Y la seguridad jurídica, en fin... Giramos 180 grados y dos semanas después otros tantos para quedarnos como estábamos. Mareada, como poco.
Siento mucho semejante tocho. Me he equivocado. No lo volveré a hacer.